El intríngulis del aporte solidario obligatorio aprobado por el Congreso
La ley 27.605 creó el aporte solidario obligatorio o impuesto a la riqueza, aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, titulares de bienes cuyo valor exceda, al 18 de diciembre de 2020, los $200 millones.
Está todavía pendiente la reglamentación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien deberá establecer la forma y el vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del importe resultante.
Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la administración estatal, como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir. El fin primordial de los impuestos es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
En la obligación tributaria principal distinguimos el hecho imponible como el presupuesto de hecho juzgado por la ley para configurar cada impuesto. La realización de ese hecho imponible origina el nacimiento de la obligación y su base imponible. El hecho imponible se mide o valora, y eso da como resultado la magnitud dineraria de la obligación del contribuyente.
Desde el punto de vista constitucional, diversos aspectos se refieren a la justicia tributaria, como los principios de igualdad, capacidad económica, legalidad y prohibición de confiscatoriedad.
La prohibición de confiscatoriedad, cuya concreción no es simple ni lineal, constituye una limitación a la potestad de exigir tributos. Se entiende que un uso exagerado y arbitrario de esa facultad puede poner en peligro el derecho de propiedad del contribuyente.
La confiscatoriedad implica la absorción de una parte relevante de la renta generada por los bienes, a través de la carga impositiva. Más allá de la dificultad del tema, es importante destacar que ese test debe ser realizado por cada contribuyente, que debe probar la existencia de esa absorción en cada caso.
En tal sentido, constituirá un elemento fundamental la pericia contable realizada por los profesionales en ciencias económicas respecto de la situación que, en definitiva, será evaluada por los jueces, llegado el caso.
Otro aspecto fundamental de índole constitucional referido a la materia tributaria es el principio de reserva de ley, toda vez que ésta es la máxima expresión de la voluntad popular. Y su arraigo democrático es insuperable. En materia de impuestos, existe una reserva a favor de la ley referida a la regulación de aspectos determinados de los tributos, de forma que las reglamentaciones solo sean admitidas si se encaminan al cumplimiento del mandato legal.
Desde este punto de vista, la norma legal referida al aporte solidario genera diversas objeciones en cuanto a su alcance e interpretación, respeto de aspectos que no tienen la posibilidad de mejorar a través de la reglamentación, pues eso implicaría un exceso legal.
Un tema se refiere a la residencia. El sujeto radicado en el país pagará sobre la totalidad de los bienes que tenga en el país y en el exterior, mientras que los residentes en el exterior solo pagarán sobre los bienes que estén en el país, a través de los responsables sustitutos.
Los cuestionamientos existen respecto de los ciudadanos argentinos que residen en jurisdicciones no cooperantes (Bolivia, Paraguay) pues, si bien residen en el exterior, deben pagar sobre la totalidad de los bienes como si fueran residentes en el país. Algo similar ocurre con los argentinos que residen en el exterior (por ejemplo, en Uruguay), cuya baja del sistema argentino se obtuvo a partir del 1° de enero de 2020. Ellos también son tratados como si fueran residentes en el país.
La falta de razonabilidad y de proporcionalidad se presenta respecto de diversos temas, como la discriminación de bienes en el país y en el exterior, con una imposición más gravosa para estos últimos. Y también en las participaciones societarias: una explotación agropecuaria de una sociedad del exterior no paga el aporte, y sí lo paga si su titular es una persona humana del país. La definición del importe de $ 200 millones como exento y no como no imponible genera una serie de situaciones carentes de todo sentido común y de falta de razonabilidad.
Otro aspecto cuestionable desde el punto de vista de las provincias es la no aplicación de la ley de coparticipación. Al tener una afectación específica, la recaudación no se distribuirá.
Más allá del pretendido carácter federal de tal distribución, aparecen también como cuestionable ciertas apropiaciones específicas que nada tienen que ver con la creación del tributo y el destino de los fondos. Los distintos vicios que padece la ley, que violan diversos derechos y garantías constitucionales, y los aspectos que hacen a la ilegalidad e ilegitimidad de alguna de sus disposiciones han generado un clima de conflictividad que, en muchos casos, terminarán con la judicialización. La justicia tendrá la última palabra.
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