Ganancias y jubilados: un fallo con ruido, que deja el conflicto sin resolver
¿Corresponde o no corresponde, finalmente, que los jubilados paguen el impuesto a las ganancias ? Del fallo de la Corte Suprema en la causa "García, María Isabel c/ AFIP" no surge como respuesta que no corresponda. El escrito judicial nunca dice que los pasivos deben ser liberados de esa carga. Por mayoría, los jueces del tribunal superior dispusieron que a la demandante (y solo a ella) se le devuelva lo retenido desde el momento en que inició el juicio y que no se le retenga más el tributo. Pero esto último no se establece como una medida sin límites en el tiempo, sino que se aclara que la no retención será "hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto". Y al Poder Legislativo se le pide una nueva ley, pero no una ley que disponga la exención.
En "el punto" al que alude una frase citada en el párrafo anterior está la cuestión del criterio que los jueces encontraron para justificar su decisión de declarar, en particular para el caso analizado, la inconstitucionalidad de los artículos de la ley de Ganancias que establecen que las jubilaciones están gravadas. La palabra clave del argumento es "vulnerabilidad".
Y, tal como están planteadas las cosas en el fallo, el efecto de utilizar ese criterio para definir cómo se cobra el tributo bien podría ser que, en la práctica y por órdenes judiciales, queden al margen de la imposición personas que ganen más que otras que, en cambio, sí quedarían gravadas.
Eso sería así porque no se trata (ni podría tratarse, por sentido común) de una vulnerabilidad entendida tal como usualmente se la entiende cuando se analiza una cuestión de ingresos personales. Analizar el tema de Ganancias en relación con las jubilaciones implica remitirse al grupo de jubilados con haberes más elevados entre los que pagan los sistemas previsionales del país.
En este mes y hasta mayo, el ingreso mensual más bajo alcanzado por el tributo (el monto tiene actualización trimestral porque equivale a seis haberes mínimos) es de $62.462 y, entre los pasivos que están en juicio es común que esa cifra se duplique y aun más. En los primeros tramos de ingresos alcanzados, la tasa efectiva de descuento que surge de aplicar la ley ronda el 3% del ingreso. Hay excepciones: el mínimo para tributar diferenciado respecto del vigente para los asalariados es válido, según la normativa, para quienes cumplen con los requisitos de no tener ingresos de otra naturaleza y de no estar alcanzado por el impuesto a los bienes personales (salvo que tal cosa ocurra solo por la vivienda). No acceder al mínimo especial hace que se tribute a partir de los $38.301 netos, es decir, igual que un asalariado que no tiene familiares a cargo ni otras deducciones. La jubilación mínima en el sistema jubilatorio nacional es, en tanto, de $10.410.
La vulnerabilidad invocada por la resolución de los jueces se refiere a cuestiones de "ancianidad y enfermedad". La Corte dice que, en función de esos aspectos, se debería diferenciar la situación de unos jubilados respecto de la de otros, y que no alcanza con mirar la capacidad contributiva para evaluar el tema. De hecho, en el voto mayoritario del fallo no hay consideraciones sobre el alto nivel de ingreso percibido por quien demanda. También se agrega que observar si hay confiscatoriedad o no, resulta insuficiente. Y se alude de manera amplia a la necesidad de no dar el mismo trato a todos los pasivos que están alcanzados por Ganancias.
En el caso de García, las circunstancias por las cuales la imposición resulta, para los jueces, irrazonable y violatoria de la Constitución Nacional son: la edad (79 años al momento de hacer la demanda), los problemas de salud invocados, y el hecho de que entre marzo y mayo de 2015 se haya descontado "entre el 29,33% y el 31,94%" del haber en concepto de Ganancias. Tal como reconoce el propio fallo, en 2015 regía una ley y desde 2017 rige otra, que diferencia a los jubilados de los asalariados frente al impuesto y alivia en forma significativa la carga fiscal para el grupo de los pasivos. El fallo no consigna qué efectos tuvo esa reforma en el caso en particular, pero sí aclara que las resoluciones se tomaron sin desconocer la nueva ley.
¿Cuál sería la definición del estado de vulnerabilidad que, según los argumentos de la sentencia, debería hacer que se reciba un trato diferenciado? Sobre este aspecto, la Corte Suprema -con el voto mayoritario al que adhirieron Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti- le da tarea al Congreso. Es el Poder Legislativo el que tiene la facultad de definir la política impositiva y eso aparece reconocido por el Poder Judicial tanto en este fallo reciente como en varios anteriores: antes de esta aparición del criterio de "vulnerablidad por ancianidad y enfermedad", se había dicho que el tema a evaluar por los jueces era la eventual confiscatoriedad y no el diseño en sí de la política tributaria.
La tarea que se le encomienda al Congreso es la de "adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial".
Sobre cuestiones como la supuesta doble imposición o la posible afectación a la integralidad del haber previsional, no hay definiciones en el voto mayoritario de la sentencia. Sí se refiere a esos conceptos el voto en disidencia del presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz . En ese escrito se evalúa como errónea la calificación de una "doble imposición" al tributo en cabeza de un jubilado, y se invocan dos razones: una es que los aportes previsionales hechos en la vida activa no están gravados (efectivamente, se descuentan del ingreso antes de calcular el impuesto); la otra, que un salario y una jubilación son hechos imponibles diferentes. Se agrega que, en un sistema de reparto como el de la Argentina, los beneficios pagados "no se conforman solo con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad" (también se recurre a impuestos como IVA y Ganancias). Entre otras definiciones, Rosenkrantz refuta la idea de que el impuesto afecte la integralidad del haber, ya que ese concepto no tiene que ver con la posibilidad de que un ingreso pueda estar o no sujeto a un tributo.
Con respecto al caso particular de la demandante, entre los argumentos para negarle lo pretendido (quedar al margen de Ganancias) el juez que votó en solitario consigna que, según la documentación por ella aportada, los ingresos percibidos "superan holgadamente los montos no sujetos a imposición y exceden, significativamente, lo que es considerado necesario para una vida digna" (en mayo de 2015 el haber mensual de García, considerada vulnerable por voto de mayoría, era de $81.503).
Agrega Rosenkrantz, con respecto al estado de salud, que la persona reclamante no aportó ninguna prueba de tener gastos asociados a una enfermedad y que ni siquiera informó cuál era, en concreto, la afección.
Si el problema de salud, en todo caso, es generador de gastos de bolsillo o no, es un dato que en el voto mayoritario, de hecho, no se consigna ni fue algo tomado en cuenta. Por eso, no pocos abogados creen que, para dictar sus próximos fallos (correspondientes a jubilados que reclamaron por lo mismo) los jueces no estarán pendientes del aporte de pruebas de "vulnerabilidad".
En definitiva, las sentencias que la Corte Suprema emita sobre esta cuestión en las próximas semanas permitirán conocer qué alcance tendrá la decisión de impedirle al Estado recaudar un impuesto, favoreciendo a algunos contribuyentes en particular aun cuando, en realidad, no se haya declarado que esa carga fiscal no corresponda.
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