Guardería sí, pero la duda es: ¿dentro o fuera de la empresa?
El artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en su último párrafo dispone: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadores que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.-
El reciente fallo “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ en s/amparo ley 16.986” - CNACAF - 14/02/2017”, dice lo siguiente: (a) que es un hecho público y reconocido por la demandada (el Estado Nacional) que, al día de hoy, el artículo 179 no ha sido reglamentado, y que tal circunstancia ha importado en la práctica, anular la operatividad del derecho legalmente consagrado, a pesar de que ese derecho protege un interés internacionalmente reconocido (Derechos del Niño); y (b) que la demandada reconoce el derecho que los actores invocan, así como el hecho de que éste no se encuentra satisfecho por la normativa general. Su afirmación según la cual determinados Convenios Colectivos de Trabajo remediarían esa circunstancia, importa dejar sujeta a la voluntad de las partes de dichos convenios, la operatividad del derecho que confiere el artículo 179 de la Ley N° 20.744.
Por eso ordena al Poder Ejecutivo Nacional que, en el plazo de noventa días hábiles, cumpla con la reglamentación. Más allá de la omisión a la que refiere este fallo, lo cierto es que varias provincias tienen leyes que establecen este beneficio. Hay varios proyectos presentados en la Ciudad de Buenos Aires y en la Provincia de Buenos Aires rige la ley 5.368 con las modificaciones establecidas por la ley 10.227. Estas normas establecen, que: (a) Resulta obligatorio en las casas de comercios y establecimientos fabriles e industriales cuyo personal estable o transitorio femenino llegue a cien (100) personas o más, la instalación de salas cunas y guarderías infantiles para el cuidado de los hijos de empleadas y obreras-; y (b) que los empleadores que no den cumplimiento a lo dispuesto serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) sueldos mínimos de la Administración pública provincial.
La pregunta es qué ocurre con las empresas que hoy pagan guardería. Entendemos que ello es legal, ya que resulta de aplicación el inciso f) del artículo 103 bis de la LCT, que le otorga carácter de beneficio social a los reintegros de gastos de guardería cuando el empleador no cuenta con ellas en su establecimiento. Esta norma establece que, como beneficio social, se consideran “los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 años, cuando la empresa no contare con esas instalaciones”.
Ahora, la pregunta es si la reglamentación va a permitir sustituir por dinero la prestación de guardería que establece el artículo 179 de la LCT. El segundo párrafo del artículo 1 de la ley 5.368 (en su redacción vigente) de la provincia de Buenos Aires, contempla la posibilidad de brindar este beneficio mediante otras formas de prestación. Para ello debe existir acuerdo entre las trabajadoras beneficiarias, su representación gremial si la tuviere y el empleador.
Para las empleadas, que quizá prefieran dejar sus hijos en una guardería cerca de su vivienda, la reglamentación del artículo 179 debería establecer que se puede suplir la prestación con un pago de guardería efectuado conforme los términos del artículo 103 bis, inciso f). Además evitaría para la empresa incrementar costos o tener que cumplir con una prestación para la que no tienen espacio físico También es de esperar, que imponga qué cantidad de personal debe tener la empresa, para que esa prestación sea obligatoria.
El autor es socio del estudio Maurette y Asociados