En algunos sectores comienza a desdibujarse la relación de dependencia
En este comentario intentaremos reflexionar si la piedra basal sobre la cual se estructura el derecho del trabajo sigue teniendo la solidez que la caracterizó históricamente o si, por la incorporación masiva de tecnología a los procesos de servicios y producción, la viga maestra cruje con final incierto.
Me refiero a la idea de la relación de dependencia, cuyo subyacente es la subordinación, que es, simplemente estar bajo las ordenes y dirección de otro, y que es lo que determina si dos personas son empleador y trabajador vinculados por un contrato de trabajo o hay entre ellos un vínculo jurídico autónomo.
La dificultad que siempre causó esta línea divisoria es que hay muchos contratos, como por ejemplo la locación de servicio, el mandato y la locación de obra en los cuales hay dependencia pero no hay contrato de trabajo. Como se advierte, en definitiva, se trata de la "densidad" de la dependencia lo cual no siempre es fácil de medir.
Para ello se han elaborado índices como el lugar donde se cumple la labor, el horario, las órdenes, la frecuencia de la prestación, la facultad de sancionar y de dirección, los controles, y la forma de pago entre otros es decir, en definitiva, los mecanismos que crean y garantizan la disponibilidad de quien pone su energía de trabajo y su incumplimiento si no hace.
Pero resulta que las nuevas tecnologías nos hacen dudar no solo sobre la aplicación de esos hechos indicadores sino también, y lo que es más importante, sobre la noción tradicional de la dependencia y su posibilidad abarcativa a nuevas situaciones. Se trata pues de una cuestión que hace a la frontera del derecho del trabajo.
Tomemos el caso de las empresas que estructuran una plataforma digital que vincula a personas necesitadas de efectuar o realizar un transporte con otras que se ofrecen para llevarlo a cabo. La red es el nexo de unión entre la oferta y la demanda de un servicio.
Quien realiza el transporte no tiene un horario o jornada predestinada u obligatoria sino que elige y dirige su propia actividad, horario y días sin que ello genere incumplimiento alguno, es dueño de los medios como son el celular y del vehículo, y usa los mismos, también para finalidades personales afrontando los gastos, es a su cargo el contar con las habilitaciones y permisos, no tiene una zona determinada, puede aceptar o rechazar el pedido, establece sus recorridos libremente y su conducta en el trayecto y la capacidad de control de la empresa dueña de la plataforma sobre esas cuestiones es reducida.
Por otro lado la "plataforma" que es una empresa comercial, fija las tarifas de las cuales el conductor no puede apartarse, este debe ingresar los importes cobrados a la empresa que mensualmente efectúa una liquidación y le paga, fija los requisitos de ingreso, la prestación del servicio es personal por lo cual el que efectúa el trasporte no puede delegárselo a otros y puede desvincular a quien realiza el transporte denegándole o restringiendo el acceso a la plataforma sin causa alguna.
En realidad la lógica de este tipo de vínculos es oportunidad por iniciativa, desplazando la dualidad obediencia y laboriosidad a cambio de estabilidad típica del contrato de trabajo. En este sentido el elemento "a disposición" resulta difuso y considerablemente atenuado por lo que parecería que la subordinación no es un concepto insuficiente abarcativo para caracterizar a estas relaciones como de trabajo dependiente amparadas por el derecho del trabajo.
Ello no quiere decir que la actividad de quienes realizan el transporte no deba ser protegida, resultando desmesurado extender el concepto del contrato de trabajo hasta estos confines, por lo cual es necesario, una regulación específica y adecuada que tutele a quienes trabajan en esa actividad.