
Una guerra sobre cuatro ruedas
Causas y efectos de la decisión argentina de suspender la aplicación del acuerdo para el libre comercio en el sector automotor entre México y el Mercosur
El 22 de junio pasado la Argentina suspendió la aplicación del ACE 55 (libre comercio de autos con México), lo que motivó que el país norteamericano adujera que recurriría a la OMC por incumplimiento de compromisos internacionales.
Su administración la ejerce un comité automotor, con competencias de monitoreo y solución de controversias, aunque las de carácter bilateral se rigen por lo dispuesto en cada apéndice particular. Finalizado el período de transición con la eliminación de aranceles y cupos, Brasil acordó con México el cuarto protocolo adicional al apéndice II del ACE 55. En él se dispuso el otorgamiento recíproco y temporal de arancel cero a las cuotas de importación anuales bajo nuevos términos, se modificó la fórmula de determinación del Índice de Contenido Regional (ICR), de los cronogramas de liberación con estipulación de un nuevo porcentual de ICR y se equiparó a las partes en los requerimientos para considerar un producto nuevo como originario con un ICR del 20 por ciento.
Ante ello la Argentina emitió el decreto 969/2012 que suspende la aplicación del apéndice I del ACE 55 por el mismo tiempo que perdure la situación acordada con Brasil. Fundamentó la decisión en que el acuerdo bilateral favorecía el desvío del flujo comercial hacia los otros países del área de libre comercio donde la Argentina aparecía como mercado mayor; que al fomentarse la producción entre ellos se constituía una amenaza de daño grave, inminente e irreparable a los fabricantes de productos argentinos que afectaba las inversiones del sector; que la definición de mayor exigencia de contenido regional sesgaba el flujo inversor hacia ellos profundizando el desequilibrio de los saldos bilaterales y, por último, que la amenaza de daño se reflejaba en los anuncios de inversión realizados por empresas del sector con posterioridad a la firma del nuevo acuerdo.
Si bien es legítima la negociación entre Brasil y México, no sucede lo mismo en cuanto a las consecuencias que produce al acuerdo general. Porque, culminado el período transitorio, el establecimiento de nuevos cupos y la modificación de parámetros para el cálculo del ICR representa una modificación que excede al acuerdo bilateral. Por tanto, esta nueva norma deviene ilegal por generar una distorsión en el régimen general establecido por el ACE 55.
De tal forma, aun cuando la suspensión no esté regulada en el ACE 55, la Convención de Viena de 1969 la prevé como una acción posible (legal). En consecuencia, resulta justificada por ser la medida menos gravosa ante la violación del acuerdo. Y tanto es así que en esos términos no se presenta como una medida de retaliación, sino como un mecanismo de defensa ante una "agresión" inmotivada. Pero México se ha negado a negociar con los otros socios del Mercosur, refiriendo que la cuestión reviste carácter bilateral. Por ende, a su criterio, la medida adoptada por la Argentina carece de legalidad al alejarse de la metodología establecida en el 13° protocolo adicional al ACE 6.
Ahora bien, si se acepta que la situación es multilateral, ya que se modificaron partes esenciales del ACE 55, mal puede acudirse al referido ACE 6. Máxime cuando aún no se ha conformado el grupo de expertos que debería resolver la contienda, lo que implicaría extender los plazos creando mayores perjuicios.
En tal sentido, correspondería convocar al grupo automotor del ACE 55, replantear el acuerdo alcanzado entre México y Brasil, y desplegar un nuevo proceso negociador con todos los actores. Ante este panorama, toda acción de México contra la Argentina por la suspensión del ACE 55 podrá considerarse una represalia que debilitaría sus chances de obtener pronunciamiento favorable si llevara la discusión a la OMC.
En definitiva, la opción jurídicamente válida sería suspender la aplicación del acuerdo celebrado con Brasil y convocar al comité automotor. Sin embargo, ello no impediría acordar la aplicación del trámite bilateral, aunque en resguardo del principio de legalidad "bajo reserva" del carácter multilateral de la controversia y a la espera de definición y acuerdo de un procedimiento de controversias en los términos del artículo 9.1 del ACE 55.
Ace 55
Precisiones respecto del acuerdo comercial
Cabe señalar que en el marco de la Aladi cada país es soberano para negociar o modificar las condiciones pactadas con otro. Pero desde una visión jurídica ceñida al Tratado de Montevideo de 1980 y la Convención de Viena de 1969, estas acciones no pueden desvirtuar o desnaturalizar el Acuerdo General que las sustenta.