Sobre los derechos de exportación
El código aduanero que días atrás aprobó el Senado arroja incógnitas interpretativas clave para el país, como los tributos a las ventas dentro del bloque
El 2 de agosto el Poder Ejecutivo elevó al Senado para su aprobación el Código Aduanero del Mercosur (CAM) –adoptado por la decisión 27/10 del Consejo del Mercado Común (CMC), en San Juan, en una cumbre histórica donde los propios jefes de Estado (en especial, de Argentina y Uruguay) negociaron una disposición que impedía un consenso, referida a los derechos de exportación intrabloque.
En los fundamentos, al explicar por qué se optó por la importación para consumo como hecho imponible, el Ejecutivo dice que el código no regula "lo atinente a los derechos de exportación, que conforme lo establece el artículo 157 se rige por la legislación de los Estados Parte".
El Senado aprobó el código el 5 de este mes. El titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, asistió para explicar su contenido. "El fortalecimiento de la posición nacional sobre los derechos de exportación fue uno de los puntos salientes expresados por el administrador", señaló la AFIP en un comunicado.
La posición de la AFIP ha sido la sostenida por la Argentina a lo largo de la negociación, contrapuesta diametralmente a la de Uruguay que mantiene (con acertado criterio) que el Tratado de Asunción (TA), al prohibir "los derechos aduaneros que incidan sobre el comercio exterior", impide los derechos de exportación intrabloque. Las opiniones de ambos países fueron zanjadas por los presidentes. El resultado fue el artículo 157.4, que según los orientales les da la razón y según nuestras autoridades es a la inversa, y que dispone que el CAM "no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Parte".
El TA establece el principio jurídico de la libre circulación de bienes, a través de la obligación de eliminar los "gravámenes" a los que define como los "derechos aduaneros" que se aplican al comercio entre los Estados parte. La claridad de esta prohibición llevó a que, en una controversia entre Uruguay y Brasil, tanto un grupo de expertos como el propio Tribunal del Mercosur declararon que estos tributos violan el tratado.
¿Conflicto interpretativo?
Pero, ¿a qué derechos se refiere el artículo 157.4? A aquellos tributos que se aplican sobre bienes que se extraen del territorio aduanero, pues existe "exportación" cuando un producto traspasa la frontera aduanera del espacio considerado.
Así, el artículo 2 del CAM señala que "el territorio aduanero del Mercosur es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del Mercosur", y el artículo 1.2 determina que "la legislación aduanera del Mercosur se aplicará a la totalidad del territorio de los Estados Parte". De esta forma, el territorio aduanero del Mercosur es el que resulta de la sumatoria del territorio aduanero de los Estados.
El código define la exportación como "la salida de mercadería del territorio aduanero del Mercosur" (artículo 3), por lo que los derechos deben repercutir sobre lo que "sale" del bloque. En resumen, el artículo 157.4 se refiere únicamente a los tributos a la exportación de bienes que cruzan las fronteras del bloque; por lo que mal puede interpretarse que haga mención (para decir que nos los trata) a los derechos de exportación intraMercosur.
El artículo 178.1 del código prevé que "hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera: la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre distintos territorios aduaneros", y según la decisión Nº 10/10 (CMC) la conformación definitiva de esta unión ocurriría en 2019. Por lo tanto, el comercio de la Argentina con el bloque constituye una exportación.
Entonces ¿hasta 2019, por el artículo 154.7, sería posible aplicar los tributos en cuestión?
La respuesta aquí también es negativa por una razón muy sencilla. El CAM es una "decisión" del CMC y por lo mismo su jerarquía es "inferior" a la del TA. Siendo que dicho tratado prohíbe los derechos de exportación, ello no puede ser modificado por el CAM; aceptar lo contrario sería tanto como pretender que una ley del Congreso pueda reformar la Constitución.
Más allá de que el código es ciertamente mejorable, es un paso adelante. Y una buena oportunidad para comenzar su mejoría debería tener lugar al elaborarse su reglamentación.
En materia de derechos de exportación intrazona, el CAM en nada ha cambiado la situación preexistente, signada por la clara prohibición contenida en el TA.
Por ello, y dicho esto con el máximo respecto que merecen las investiduras presidenciales nacional y oriental, en la negociación de este punto, como bien dice nuestra obra maestra: "El diablo sabe por diablo, pero más sabe por viejo" (El regreso de Martín Fierro, XV).
APOYO
Cuenta corriente aduanera. Contra la incertidumbre y las demoras
La Cámara de Exportadores de la República Argentina (CERA) apoyó la creación por parte de la AFIP de la cuenta corriente aduanera (resolución 3360/12), calificada como un "instrumento para solucionar la incertidumbre y demora que enfrentaban los exportadores cuando debían solicitar la devolución de derechos de exportación pagados en demasía (repetición)", según informó la CERA en un comunicado. El sistema es opcional. Una vez elegido no acepta solicitud de repetición.
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