La Aduana y las denuncias: un problema de interpretación
Muchas veces reclamamos la reforma de la ley para resolver problemas que se repiten, sin advertir que la solución no está en el cambio sino en su correcta interpretación. La celeridad en el procedimiento sumarial, a pesar de constituir un derecho fundamental, es frecuentemente dejada de lado por los funcionarios aduaneros. Es el derecho a ser juzgado sin dilaciones, que por afectar a la libertad y al derecho de defensa, constituye una garantía individual, no obstante, no está garantizada su no afectación o bien no hay un recurso que en forma inmediata subsane la situación.
Actualmente la Aduana se encuentra colapsada de sumarios por infracciones que demoran su tramitación, al grado de ser resueltos al límite de su prescripción (antes de los 5 años de su comisión). Tal situación se agrava si se tiene en cuenta que en muchos supuestos no se admite la entrega de la mercadería en infracción bajo garantía o bien se imponen suspensiones registrales como medidas cautelares, pero que en realidad son anticipos de pena.
Por ejemplo, en el procedimiento para las infracciones se especifican los requisitos que la denuncia debe reunir. Así establece:
"Artículo 1082. – La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos: a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;…c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;…"
A su vez, se le impone al funcionario público la obligación de denunciar cuando en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción (art. 1084 C.A.) y también se lo faculta a adoptar medidas cautelares.
Ahora bien, aquí aparece el instituto de la DESESTIMACION (art. 1090, inc. b) C.A.), que bien empleado neutraliza los posibles excesos del denunciante.
Pero la realidad supera lo imaginable y así, el servicio aduanero procede a formular denuncias que no son "verosímiles ni serias" y trasladan la investigación sobre tales extremos a la etapa para evaluar la desestimación, desnaturalizando la celeridad que debe regir este instituto.
¿Qué hacer frente a denuncias temerarias? ¿Se debe soportar el peregrinaje de los distintos encuadres? ¿Corresponde iniciar una acción resarcitoria contra el Estado? Por lo general, excepto un caso de mala praxis judicial, tal derecho no está regulado en nuestro ordenamiento.
No obstante su reconocimiento internacional y la aceptación de que la observancia de que la celeridad del sumario es fundamental, en la práctica no se encuentra debidamente resguardado.
Anteriormente existía un freno para el denunciante o aprehensor imprudente –según se tratase de un particular o de un funcionario público, respectivamente, al contemplar la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la civil por daños y perjuicios respecto del particular damnificado . Lamentablemente, dicha normativa que ponía un freno a los abusos funcionales se dejó sin efecto.
Cabe preguntarnos, ¿si para evitar tales situaciones perjudiciales para el administrado hay que reformar la ley? Claramente, no. Pues lo que ha ocurrido es que los funcionarios actuantes han desvirtuado el acto procesal de la denuncia y de la desestimación.
A mayor abundamiento, me permito señalar que esa práctica indebida ocurre en temas complejos que requieren de la opinión de expertos (obras de arte o mercadería cuestionada de falsificación), que exceden el aspecto legal que debe analizar la autoridad de aplicación de la desestimación.
En conclusión, el actual cúmulo de expedientes por infracciones aduaneras que impide la celeridad en su tramitación, no se debe a su normativa o a que se necesita una reforma procedimental. La verdadera razón es la indebida aplicación de los institutos de la denuncia y de la desestimación, lo cual se soluciona simplemente con un instructivo interpretativo interno.
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