Aduana: el equipaje y los viajeros
Sabido es que la primera impresión del país que reciben los turistas, es dada por la estructura de su aeropuerto y el desempeño del personal migratorio y aduanero. Veamos qué sucede con el equipaje de los pasajeros internacionales.
En materia aduanera, la dinámica del comercio internacional, al intentar ser captada por las normas deja muchos “grises” que rozan el principio de legalidad. Tal la cuestión se plantea en la diferenciación de la infracción en el equipaje y el delito aduanero (contrabando vía equipaje), que tiene como consecuencia práctica, la imposición de una mera multa o que el pasajero sea privado de la libertad.
Es por ello que, el Código Aduanero ha permitido que se trace una línea jurisprudencial de diferenciación según si la mercadería se transporta de manera “oculta” o no. Un caso típico de contrabando por ocultación sería el empleo de una valija con “doble fondo”.
Ahora bien, en el caso del dinero, es distinto el tratamiento según se trate de un egreso o ingreso de divisas. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1570/01 y 1606/01, estableció una prohibición para el equipaje de exportación de sumas superiores a u$s 10.000 o su equivalente. Así, esa prohibición genérica alcanza a la salida de divisas vía equipaje en donde no hay formulario en el cual se declare que no se transportan divisas por una cantidad mayor a la permitida. Únicamente debemos declarar al salir cuando se trate de un saldo que oportunamente trajimos y ello no sería alcanzado por la prohibición. Entonces, en cuanto al ingreso de dichos importes, no hay prohibición, solo se exige declarar ante el servicio aduanero los dólares que transporta, llenando el formulario OM 2249-A.
Por otra parte, fueron generándose distintas variantes según la autoridad interviniente. En un momento el dinero no era considerado mercadería como es ahora. Luego, había que diferenciar cuando el acondicionamiento era el medio habitual y propio de un pasajero para asegurar su transporte, del ocultamiento para burlar el control aduanero. No satisfechos con esa distinción, que parecía no ofrecer dificultad, ciertos supuestos como la “riñonera”, plantearon algunas discrepancias: para algunos era una forma de asegurar su traslado y para otros, para eludir el control aduanero. Actualmente, la inseguridad jurídica subsiste, ya que aun cuando el dinero esté a la vista y sin acondicionar, hay quienes consideran que si el pasajero no lo declaró ante la aduana es “ocultación”, y consecuentemente configura el delito de contrabando.
Nos preocupa esta última interpretación, pues no sólo excede la letra de la ley, sino porque tiene fundamento en el último proyecto de reforma del Código Penal[1], que incurre en el error de tratar los delitos aduaneros sin su correlato de la infracción, que es su contracara, Ello significa romper la interpretación sistemática del Código Aduanero, que rige pacíficamente desde septiembre de 1981.
Así, según este método del Código Aduanero, en el supuesto de que el pasajero de salida lleve las divisas (o cualquier otra mercadería, prohibida o no) a la vista (sin ocultación) y omita su declaración ante el servicio aduanero, aun cuando dificulte el control, esa situación está prevista como infracción de equipaje, por lo que no puede ser considerada una forma de ocultación, ni tampoco un engaño constitutivo de contrabando. Que haya “ocultación” determina que la infracción de equipaje se convierta en contrabando. Lo que asume entidad de delito, no es la prohibición, sino la forma en que se la viola.
De tal manera, si se pretende reprimir más gravemente la salida de dólares, se deberá modificar su regulación legal, en armonía con las infracciones aduaneras, no siendo tarea de los jueces “crear” delitos mediante su interpretación judicial.
[1] Comisión reformadora, presidida por el Dr. Mariano Borinsky, creada por Decreto 103/17, en trámite parlamentario.
Los autores son abogados especialistas en Derecho Penal Aduanero y miembros del Estudio Durrieu Abogados.
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