El Ministerio de Agricultura emitió la resolución 128/2019 que entró en vigor el 19 de noviembre pasado e introduce una serie de cambios y definiciones en el ámbito del comercio internacional, las declaraciones juradas de ventas al exterior (DJVE) y en materia tributaria –precios de transferencia (reglamentación del Artículo 15° de la Ley del Impuesto a las Ganancias modificado por la última reforma fiscal).
Nos interesa focalizarnos en la acreditación de tenencia o adquisición de los granos ante un incremento de los derechos de exportación y la negativa a aceptar como prueba a las "sementeras".
Dicha carga fue establecida por la ley 26.351, en cuanto establece en su artículo 1° que "cuando se produjera un incremento en más de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la ley Nº 21.453, en el período comprendido entre el Registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la correspondiente destinación de exportación, los exportadores deberán acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento".
Además, en su artículo 2° dice que "quienes no satisfagan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación para el cumplimiento del artículo 1º, deberán tributar la mayor alícuota en concepto de derechos de exportación, entre las vigentes a la fecha del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) o a la fecha de oficialización de las respectivas destinaciones de exportación".
Recordemos que la ley 21.453 establece un régimen de DJVE que en su Artículo 6° manda que: "A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta", previsibilidad que adquiere quien declara su venta al exterior, respecto a futuros cambios en los derechos de exportación.-
A raíz de la obligación de "acreditar tenencia o adquisición" de los productos con anterioridad al incremento de los derechos, esto es al momento de presentar la DJVE, surgió el conflicto de definir el alcance de "tenencia o adquisición", respecto a lo cual la autoridad de aplicación reglamento que los exportadores deben declarar las compras de granos en firme, incluyendo compras anticipadas y operaciones a fijar precio, la mercadería propia con destino a su exportación y operaciones de futuros en los mercados de derivados.
Discutiéndose en sede administrativa y judicial si las "sementeras" satisfacían la obligación a cargo de los exportadores, para poder gozar de los beneficios establecidos por la ley 21.453, discusión que fue resuelta con suerte dispar.
La resolución 128/2019, lamentablemente, establece entre otros cambios que en ningún caso se considerará como tenencia ni adquisición de mercadería a las sementeras.
Decisión poco acertada y no ajustada a la realidad económica de la etapa productiva, que afecta directamente a los productores-exportadores, que de esta manera ven vedada la posibilidad de asegurar un nivel de retenciones con la venta anticipada de su propia producción en curso y asegurar una ecuación económica ante el anuncio reiterado de fuerte incremento de los tributos a la exportación, al no revestir dicha sementera prueba de tenencia.
Recurriendo al Dr. Reig diremos que "las sementeras revisten el carácter de fruto agrícola en curso de producción, como lo consideraron las normas contables y que la activación y avalúo siempre se ciñó al costo de lo invertido sin expresar enriquecimiento o renta, y por lo tanto no quiebra el principio de realización al no gravar un mayor valor".
Lo paradójico es que el tenedor de la producción en curso (productor agropecuario) no puede justificar tenencia de los granos enajenables, por tratarse de una sementera, pero si la misma es comprometida con un exportador a través de un contrato forward este último habrá cumplido cabalmente con la obligación introducida por la ley 26.351 y podrá gozar de los beneficios establecidos por la ley 21453, negados al primero.
Es una picardía que las autoridades salientes en lugar de subsanar esta falencia, la hayan confirmado normativamente a través del dictado de una resolución.
El autor es experto en temas tributarios agropecuarios