El titular de un predio rural, al momento de decidir si su renta provendrá del alquiler del inmueble a un tercero o por desarrollar la actividad agrícola, podrá plantearse en esta segunda alternativa si la desarrolla en forma propia o por medio de una aparcería agrícola.
Cada una de estas modalidades tendrá una implicancia fiscal distinta que deberá evaluarse, además de las restantes variables no fiscales que inciden al momento de la decisión.
Si se decide por un contrato de arrendamiento rural, el valor que reciba el arrendador será en pesos a lo largo de la vigencia del contrato (mínimo de tres años de plazo). Con este tipo de contrato, el rendimiento y los riesgos de la actividad desarrollada por el locatario dejan al propietario del predio desvinculado de los mismos. Es importante destacar que el arrendamiento rural no genera imposición de IVA.
En cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos, dependerá el valor del tributo de la alícuota a la que esté vigente según la provincia donde se desarrolle la actividad (por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires, la alícuota es del 5% sobre el valor del alquiler).
En el caso que el propietario opte por una aparcería agrícola, ambas partes, es decir el aparcero dador y el tomador, mantienen su independencia, pero participan en el riesgo propio de la actividad de acuerdo al porcentaje libremente pactado entre ellos. Es decir, son coproductores pero no socios.
La aparcería agrícola tiene como finalidad el reparto de los frutos de acuerdo al porcentaje pactado en el contrato, por lo que la distribución de los mismos entre las partes no genera IVA a pagar. Recién el hecho imponible nacerá al momento que cada parte venda los granos.
Tampoco existe generación del impuesto sobre los Ingresos Brutos con la distribución de los frutos entre los aparceros. El hecho imponible se generará, de corresponder, al momento de la venta que realice cada uno.
En el caso de aparcería agrícola, para el aparcero dador del predio, habría un ahorro fiscal en cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos que corresponde tributar con el arrendamiento rural, ya que las tasas por venta de granos, de corresponder, son sustancialmente menores al 5% que debería tributarse por arrendamiento rural.
Hay que tener presente que con en el contrato de arrendamiento la renta en el impuesto a las ganancias se declara proporcional a la vigencia del contrato (devengado) aunque se cobre vencido o peor aún, si no se cobra, porque el arrendatario se retrasa en el pago.
Por lo tanto, el propietario del predio estaría adelantando impuesto por rentas no cobradas. Con la aparcería tributará el impuesto a las ganancias al momento de vender el grano, salvo que al cierre de ejercicio hubiera recibido los frutos de la aparcería y estos no se hubieran aun vendido, con lo cual deberá tributar en ese ejercicio por el mayor valor del stock respecto de su costo.
Dado los acotados márgenes de utilidad en la actividad agrícola en general, es importante que cada empresa evalúe las distintas formas de realizar la operatoria, considerando los ahorros impositivos que podrían obtenerse con una u otra modalidad contractual.
El autor es socio de Barrero & Larroudé
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