La inflación es como el diablo, muestra las apariencias y esconde las realidades. Hace estragos con efectos económicos en el costo de vida y distorsiona en forma virulenta la determinación de los impuestos. Se produce una colisión con los principios esenciales de equidad, seguridad jurídica y el derecho de propiedad, premisas básicas que deben cumplir todos los tributos.
Han pasado más de 20 años desde que se suspendió en la Argentina la corrección de los resultados por efectos inflacionarios en el impuesto a las ganancias. Desde 1992 rigió la convertibilidad que fue quebrada en el año 2002.
Una reducción abrupta de la inflación infunde razonabilidad al lograr estabilizar el cálculo de los impuestos en periodos futuros, pero no resuelve el fondo de la cuestión.
Los stocks de granos y hacienda -en especial invernada-, deben ser valuados al cierre de cada ejercicio al precio de plaza. Así nace la denominada "ganancia por tenencia" por el mero incremento del precio, donde se paga impuesto aun cuando no haya ventas. Además la medición ficticia del resultado, se produce al no permitir actualizar los valores de inicio.
Para la actividad de cría, se disponen beneficios para su valuación. Pero cuando se desarrolla en sociedades regulares, advierto que ante la distribución de dividendos esta ventaja se anula, porque deberá ingresarse el "impuesto de igualación" equivalente al 35% de la diferencia entre el resultado contable y el impositivo. En empresas unipersonales esta consecuencia no existe.
La transferencia de inmuebles rurales produce consecuencias fiscales distorsivas.
Si quien vende es una sociedad siempre deberá afrontar el impuesto a las ganancias, y si fuera una persona humana lo hará en tanto desarrolle actividad sobre el predio conformando así una empresa unipersonal. Si la incorporación a su patrimonio hubiera sido por donación su costo es equivalente a cero, con lo cual la carga fiscal será de aproximadamente del 35% sobre el precio de escritura. Cuando fuera comprado, su valor de adquisición queda congelado al 1-4-1992, es decir más de 24 años. El resultado que se calcule por su venta, será desproporcionado y alejado de toda razonabilidad. Ejemplo: Un campo comprado en el año 2000 en US$ 1.000.000 y vendido en el 2016 en US$ 800.000, arroja un impuesto de $ 3.570.000 (equivale a US$ 255.000) ante la negativa de permitir actualizar su costo. La operación arrojó una pérdida de US$ 200.000. Una clara confiscatoriedad. El contribuyente puede buscar alternativas para reducir el impacto. Entre ellas el régimen de venta y reemplazo, una reorganización societaria o la venta de las acciones cuya carga es del 15% de su utilidad a partir de septiembre de 2013.
Cuando quien vende es una persona humana, su operación queda alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles (1,5% del precio) siempre que la actividad sobre las tierras haya sido cedida a un tercero por un periodo mayor a 2 años calendario. De suscribir contratos asociativos, quedará alcanzado por el impuesto a las ganancias. Por su parte, los saldos a favor producidos por retenciones, pagos a cuenta y anticipos -de cualquier tributo-, que no puedan absorberse prontamente, permanecen a valor nominal sin posibilidad alguna de actualización.
Las pérdidas en la actividad agropecuaria son cíclicas, siendo una inequidad manifiesta su traslado sin actualizar para absorber ganancias posteriores.
Proponemos una reforma tributaria urgente, que permita medir la realidad de los resultados impositivos y la actualización de los créditos en favor del contribuyente. Ello se lograría simplemente activando las normas -hoy suspendidas- que integran la ley de impuesto a las ganancias y de procedimiento fiscal, utilizando coeficientes de actualización sensatos.