La actividad agropecuaria es cíclica y esto es una verdad de Perogrullo, pero muchas veces se omite esta consideración en materia tributaria. Las conocidas retenciones a los granos, además de reducirse drásticamente su porcentual deberían eliminarse en los casos que la producción provenga de zonas de emergencia o desastre. Dicha posibilidad fue especialmente desechada.
Los quebrantos impositivos que deba soportar un productor del agro son trasladados sin actualización alguna, y eso claramente es un perjuicio manifiesto por las características propias de la actividad.
A estas apreciaciones se suma las inequidades en la aplicación de la ley 26.509 que creó la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, sin mejorar en nada los defectos de la normativa legal anterior.
En muchas zonas del país, provincias y municipios, están declarando el estado de emergencia o desastre agropecuario por inundaciones; sin embargo, su aplicación efectiva con beneficios para el productor lejos está de concretarse.
Una comisión técnica de manera individual verificará el cumplimiento estricto de los requisitos, pero faltan medidas preventivas y postemergencia.
La esencia es demostrar la disminución de la capacidad productiva, lo cual se prueba con una comparación de los ingresos actuales con los dos años previos. Ello se mide a valor nominal, lo cual es una distorsión relevante. Si la merma es en los ingresos y supera el 50% se considera a ese productor en estado de emergencia y si la disminución de los ingresos es mayor al 80% es desastre. Claro está que cuando hay seguro contratado que cubran los daños ocasionados no existe beneficio alguno contemplado.
Injusticias
El haber fijado límites rígidos en los hechos genera injusticias. Sujetos afectados por porcentuales cercanos a los topes perderán beneficios que a otros se les aceptan con disminuciones muy similares de los ingresos. Además utilizar comparaciones nominales distorsiona las conclusiones.
En el orden nacional la emergencia sólo implica diferimientos impositivos del impuesto a las ganancias y ganancia mínima presunta, los cuales se ingresarán luego de 180 días de su finalización con una pequeña reducción en sus intereses resarcitorios.
Si el productor prueba que su explotación está en desastre, habrá exenciones pero seguro que las ganancias brillarán por su ausencia.
Quienes arrienden a terceros predios rurales están fuera del régimen, siendo una restricción excesiva, pues indirectamente se verán perjudicados por la situación.
Debe ponderarse que se suspenden hasta 180 días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de ejecuciones fiscales por vías de apremio, para el cobro de los impuestos o tasas adeudadas por los contribuyentes comprendidos.
También quedará suspendido el curso de los términos procesales y de la caducidad de la instancia en aquellas acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite.
Un instrumento por destacar es la existencia del régimen de "venta forzosa de hacienda ", que abarca a la bovina, caprina, ovina o porcina determinada en exceso del promedio de cabezas vendidas en los dos años anteriores.
Se permite en estos casos una deducción del 100% de las "ganancias generadas por dichas operaciones en el balance impositivo del ejercicio en que se realizaron las ventas.
Sin embargo, los requisitos a cumplir son de difícil consecución posterior, pues debe reponerse al menos el 50% de las cantidades vendidas forzosamente dentro del cuarto ejercicio luego de finalizado el desastre y mantener dicho stock de cabezas como mínimo durante los dos ejercicios posteriores.
Es imprescindible presentar ante la AFIP un informe con datos de la zona afectada, categorías y hacienda que ha sido incluida en este régimen.
Es evidente que las rentas extraordinarias en el agro no existen y por lo tanto debe legislarse en consecuencia a esa premisa.