En los últimos tiempos hemos conocido algunos fallos originados en el Tribunal Fiscal de la Nación y en la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (1), en relación al régimen sistémico de devolución del Impuesto al Valor Agregado retenido en oportunidad de la venta de los productos granarios establecidos en el SISA.
Debemos recordar, a modo de introducción, que la denominada retención establecida en el citado régimen no tiene ese carácter en su esencia porque de verdad, hace años atrás y debido a una importante marginalidad en el comercio granario, la AFIP propuso al sector a través de las cámaras y Bolsas de Cereales, la creación de un mecanismo de “parking o estacionamiento”, que consiste que en oportunidad de la venta de los granos, el comprador retenga un cierto porcentaje de acuerdo al scoring que goza el vendedor en el SISA, monto que será ingresado e informado por el agente de retención al fisco.
Este esperará a que el vendedor presente la correspondiente declaración jurada en el IVA e incluya la operación que dio origen a la denominada retención. Cumplida esta obligación de ambos actores, AFIP en un plazo autoestablecido devolverá en la CBU declarada por el productor el monto del IVA “estacionado”.
Si ello no es correctamente efectuado en el término de un año, el productor perderá el derecho a la devolución y el monto en cuestión se convertirá en un “ingreso directo” a su favor, imputable contra cualquier obligación fiscal de orden nacional y bajo tutela de AFIP.
Dicho de otra forma, es parte del precio final de su producción, que a diferencia de otros contribuyentes de cualquier actividad económica alcanzada por el tributo, está sujeta a una condición resolutiva: el agente de retención debe informar y ingresar la retención y el productor informar la operación en su declaración jurada mensual, de modo que AFIP se asegura que cualquier devolución se origina en un ingreso y declaración previa.
Decimos que hay fallos judiciales que preocupan, en relación a este mecanismo particular, y ello es así porque como en oportunidades anteriores AFIP en muchos casos no devuelve dichos montos (en un 5% y 7% del monto de la operación) dentro del plazo auto estipulado en la RG 4310/2018 con el consiguiente daño que le produce al productor la pérdida del valor de la moneda, con origen en la inflación persistente y elevada que sufrimos a diario.
Hasta estos últimos fallos, los interesados presentaban un “pronto despacho” ante la dependencia de AFIP de acuerdo a su domicilio, y vencido el plazo establecido por la norma, recurrían al Tribunal Fiscal presentando un recurso de amparo por mora, los cuales eran acogidos por las distintas salas del tribunal, fallando a favor del productor, ordenando al Fisco el cumplimiento de la devolución, condenándolo además con las costas del juicio. Lo cual reviste absoluta justicia, por el daño invocado y probado por el interesado.
Pero lamentablemente en el mes de junio de 2020 –entre otros- en la causa Goyaike, el Tribunal Fiscal de la Nación en fallo dividido, rechazó el recurso presentado, aduciendo la mayoría: “Que si bien adherimos al relato de los hechos realizado por el vocal preopinante, disentimos con la solución adoptada en su decisorio”.
Los suscriptos hemos venido sosteniendo, en todos los supuestos cuyos antecedentes refieren a la misma situación fáctica que la que se presenta en estos autos, que no puede sostenerse que la pretensión de la amparista persiguió simplemente la realización de un trámite pendiente, pues se desprende del propio recurso interpuesto que la restitución de los montos correspondientes ya ha sido aprobada por el organismo fiscal, lo cual evidencia que solo resta su acreditación en la cuenta de la amparista.
En efecto, la amparista en su escrito de inicio expresó que: “Por lo tanto, es factible presumir que las citadas operaciones han superado todos los controles sistémicos citados sin ningún tipo de inconsistencia y que el estado de “LPG Acreditada - Envío a la Administración”, y debe interpretarse que solo resta el pago o acreditación por parte del Organismo Fiscal, teniendo en cuenta a su vez el extenso periodo de tiempo transcurrido entre el plazo autoimpuesto por el Fisco de acuerdo al Artículo 65º de la Resolución General 4310/2018 y la fecha actual.
Por ello resulta evidente que la pretensión de la accionante se dirige, en definitiva, a obtener que este Tribunal ordene a la AFIP que acredite en su cuenta bancaria la suma cuya devolución fuera convalidada, por lo que tratándose de un amparo interpuesto en los términos del art. 182 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y modif.) dicha pretensión excede el propósito de que se realice un mero trámite (Conf. Doctrina de la CSJN Fallos 313: 1706).
En igual sentido se ha pronunciado la CNCAF Sala III en los autos “Adeco Agropecuaria SA” del 27/11/2020 al expresar: “… este Tribunal ha puesto de resalto la ineptitud procesal de la vía de la acción de amparo por mora en supuestos similares al de autos. Ello es así, toda vez que -como se ha indicado- la vía de la acción contemplada en el art. 28 de la ley 19549 -análoga a la instituida en el ya citado art. 182 de la LPT-, solo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir un dictamen o resolución; mientras que en la petición destinada a urgir un pago -más allá de su forma-, al no estar contemplada en los referidos supuestos, queda fuera de tales supuestos.”
Finalizando con un fallo adverso a Goyaike, por las razones expuestas, quien apeló el mismo ante la Cámara C.N.C.A.F. Sala II, la cual revocó la decisión del Tribunal inferior y ordenó a la AFIP el pago del importe adeudado.
Pero las razones por las cuales ordena el pago, no es la mora en cumplir con la devolución del IVA “estacionado” una vez cumplidas las obligaciones de las partes, sino en la emisión del acto administrativo que se origina a raíz de la petición de un particular (el productor), expresando textualmente que: “En tales condiciones, es preciso puntualizar que, cuanto se decide en punto a la emisión de la orden de despacho respecto de las peticiones de reintegro, en modo alguno implica ni puede ser entendido, como una condena al pago de suma alguna de dinero, planteo que en su caso, deberá ser articulado por el interesado, por la vía que corresponda.”
La existencia de fallos de otras Salas tanto del TFN como de la Cámara, posteriores a este fallo comentado, reconociendo el derecho del productor a que se le pague el parcial del precio de la operación de venta, “estacionado” por el Fisco a la espera del cumplimiento de ciertas obligaciones que hemos descripto, acerca cierta tranquilidad.
Pero la existencia de estos fallos y el fundamento de los mismos, lleva a alertar el desconocimiento del porqué del “parking” y de la necesaria tutela judicial que requiere el productor agropecuario, para evitar que cierto accionar administrativo genere una nueva exacción a las arcas de la producción, vía el incumplimiento de obligaciones que el Estado a través de la AFIP asume, una vez que los contribuyentes han cumplido cabalmente con las obligaciones que le han sido impuestas.
(1) Actor: Goyaike SAACI y F (TF 79377761-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo Tribunal: Cámara Nacional Contencioso Administración Federal, Sala II. Fecha: 23/06/2021
El autor es contador público nacional, especialista en temas tributarios del agro
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