El IVA es un impuesto esencialmente trasladable al consumidor, pero debe ser neutral para los agentes económicos de la cadena industrial, productiva o de servicios.
Esta última premisa no se cumple y produce un fuerte perjuicio tanto financiero como económico por la existencia de saldos favorables al contribuyente de difícil o imposible utilización. Ello acontece en el agro, muchas veces en la actividad granaria, pero también al poblar y equipar campos ganaderos.
Cuando el agricultor vende sus granos su tasa es del 10,5% pero los créditos a su favor por fletes, variados gastos, insumos y servicios contratados se abonan al 21% que incrementan el saldo favorable al contribuyente, el cual se denomina "saldo técnico".
Al contribuyente no le está permitido su compensación con otros tributos como tampoco puede renunciar a la acreencia por considerase un "crédito en suspenso". Ello permitiría al menos reducir el impuesto a las ganancias. Solo es posible usarse contra el propio IVA.
De esa forma, gran parte del capital de trabajo del productor queda en manos del Estado, excediendo la obligación fiscal y entonces esta situación implica un tributo sin ley, lo cual es inconstitucional.
En la actividad ganadera, usualmente existen deudas por IVA y entonces no se presenta por este motivo un perjuicio financiero al productor. Sin embargo, en campos del norte, donde hubiera sido necesario efectuar fuertes inversiones para adecuar las tierras en miras al desarrollo productivo futuro, se acumulan suntuosos créditos fiscales de difícil y en ocasiones imposible absorción.
Entre las erogaciones las mismas están destinada a varios kilómetros de alambrados, círculos de riego por pivot, siembras de pasturas, caminos internos, acueductos, tendido eléctrico. Estos aportes alcanzados a la tasa del 21% incrementan exponencialmente los saldos favorables al contribuyente. A ello se agrega la adquisición de maquinarias y vehículos, que al estar en tabla de Bienes de Uso especialmente se aplica un 10,5%.
La inequidad es manifiesta y atenta contra el elemental derecho a la propiedad del art. 17 de la CN, se trata en los hechos de una confiscación de la renta cuando se demuestra la imposibilidad de una pronta aplicación de dichos saldos favorables.
Un reconocimiento indirecto del daño se observa en el tratamiento que la reforma de la ley 27.430 le otorga al IVA en inversiones de bienes de uso para las incorporaciones desde su vigencia en 2018.
Podrá solicitarse la devolución de los fondos, los saldos a favor por compra, construcción o fabricación de bienes de uso, que tengan una antigüedad mayor a seis meses y no hayan podido utilizarse contra débitos fiscales por ventas.
Se trata, igualmente de una devolución provisoria, pues si dentro de los siguientes 60 meses posteriores a la devolución hubieran podido absorberse debe el contribuyente reintegrar los fondos a la AFIP con intereses. Esta última disposición no parece sensata en absoluto.
Urge una modificación legal para permitir que el denominado "saldo técnico " sea aplicable a cancelar cualquier otro impuesto a cargo de la AFIP, o bien cumplir con una devolución directa al damnificado.
Inequidades como estas deberían desterrarse de la estructura impositiva argentina y cumplirse las bases constitucionales de equidad y no confiscatoriedad.
El autor es contador