El 25 de septiembre pasado la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados emitió dictamen de mayoría respecto al proyecto "Aporte Solidario y Extraordinario" o "Impuesto a la Riqueza", libelo que establece un aporte solidario a cargo de las fortunas superiores a los 200 millones de pesos que pagarán una tasa del 2% al 5,25% según la ubicación de los bienes, con el fin de financiar planes sanitarios y al sistema productivo.
El proyecto ha merecido enardecidas críticas de los potenciales contribuyentes como de los profesionales especialistas en materia tributaria, entre las que podemos citar:
- No se trata de un aporte, sino que es simplemente un tributo y como tal debe respetarse las garantías constitucionales.
- Se trata de un impuesto patrimonial, que implica un doble supuesto de imposición jurídica con el Impuesto sobre los Bienes Personales, lo cual puede que configure la confiscatoriedad y se verifica cuando un tributo absorbe una parte sustancial de la renta o del patrimonio del contribuyente, violando en tal caso la garantía constitucional de propiedad consagrada en el artículo 17° de la Constitución que expresa: "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
- La base de imposición es más amplia que la del propio Impuesto sobre los Bienes Personales, ya que el nuevo tributo establece, en general, que la base imponible se determinará considerando el total de los bienes, determinados de acuerdo a los criterios y valuación establecidos en la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, sin considerar para la determinación de la base imponible mínimos ni las exenciones contenida en la esta última ley.
- Asimismo que se gravarán las acciones y participaciones societarias de empresas del país, desalentando la inversión en compañías locales, afectando las "unidades productivas", sin ninguna relación con la capacidad tributaria de los contribuyentes alcanzados.
Llegado a este punto cabe definir las cuestiones procesales que hacen a la planificación de la estrategia de defensa a seguir al momento de analizar la judicialización amparada en los principios constitucionales que se hayan en aparentemente vulnerados por el proyecto aprobado. Entre ellas, puede pensarse en opciones como:
- El inicio de una acción de amparo.
- Interponer una acción declarativa de certeza.
- El pago del impuesto y posterior demanda de repetición.
- Directamente no ingresar el impuesto con la consiguiente determinación de oficio por parte del Fisco, con las ventajas y limitaciones que posee cada una de estas acciones.
Tratando de clarificar algunas de las opciones, debemos preguntarnos cuándo es procedente solicitar una medida cautelar, y ello ocurre cuando tenga por fin suspender la determinación e ingreso de un tributo, en casos en que el cumplimiento de la norma impugnada pueda generar un perjuicio grave para el derecho o interés invocado y cuando de las circunstancias se advierte que el planteo formulado por quien objeta la constitucionalidad de la norma posee una seria y consistente apariencia de buen derecho.
Respecto a la cuestión de fondo, podría resolverse mediante la interposición de una "acción declarativa de certeza", la cual se ha convertido en una herramienta de gran trascendencia en el ámbito del Derecho Tributario para el control de la Administración Fiscal, pues por su naturaleza preventiva permite a los contribuyentes recurrir a una vía eficaz para la rápida dilucidación de las cuestiones que –por sus características– pueden ser canalizadas por este medio.
Constituye, de tal modo, una alternativa procesal que posibilita, en muchos casos, establecer reglas claras y precisas con una celeridad que no es factible alcanzar mediante la utilización de los distintos recursos y acciones regulados en los distintos regímenes específicos en el ámbito nacional y local, a través de una sentencia judicial, que por ejemplo ratifique la confiscatoriedad de la ley y la violación en consecuencia del derecho de propiedad.
Es importante aclarar que, para que prospere la acción meramente declarativa resulta necesario.
- Que haya falta de certeza, es decir, un estado de incertidumbre, sobre la existencia o inexistencia, o sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica; que esa incertidumbre apareje un daño actual.
- Que la sentencia de declaración baste, además de para eliminar la incertidumbre, para prevenir un daño.
- Que el interesado no disponga de otro medio legal para arribar a la certeza pretendida.
Planteado el tema, es necesario aclarar que debe ser probada por el requirente la confiscatoriedad mediante pruebas periciales, que demuestren en forma incontrastable el quantum y la existencia misma del daño que puede afectar el patrimonio del contribuyente mediante el pago del tributo cuestionado.
Esta alterantiva evita la posibilidad de que se considere que ha existido dolo por parte del contribuyente, evitando que se formule una denuncia penal, así como también tendería a evitar la aplicación de eventuales multas por omisión y/o defraudación.
En conclusión, el contribuyente tiene el derecho de defenderse, y para tales efectos presentar pruebas e impugnar si lo considera conveniente a sus intereses, como palmariamente parece ser el caso del "Impuesto a la Riqueza". Esta prerrogativa también se dirige al derecho de defenderse que tiene el ciudadano, frente a las leyes dictadas por el poder de turno, cuando estas violen o probablemente afectan seriamente derechos de raigambre constitucional.
El autor es especialista en temas tributarios del sector agropecuario
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