En una nota publicada ayer en LA NACION, Mariana Reinke da cuenta de una disputa entre la Cámara Argentina de Feedlot (CAF) y los consignatarios de hacienda acerca del pago del impuesto a los Sellos.
Dice la nota que "el impuesto de los Sellos de la Provincia de Buenos Aires divide las aguas entre engordadores a corral (feedlots) y consignatarios de hacienda, encargados de oficiar de agentes de retención de ese gravamen. Mientras los primeros se resisten a pagar, los segundos solo quieren que ARBA se expida si se debe cobrar o no."
No debe pagarse un tributo cuando el hecho imponible no se verificó y no ha nacido obligación de hacerlo, independientemente que actualmente se pague –por usos y costumbres- el impuesto a los sellos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en la venta de granos y de ganado, realizado en forma directa o a través de la retención que practican los agentes de recaudación.
En el mercado ganadero y granario se emiten los denominados documentos equivalentes (cuenta de líquido producto, liquidaciones primarias de granos, etc.) emitidos por el consignatario, acopiador y/o comprador, según sea el caso.
Dichos instrumentos no están alcanzados por el impuesto de Sellos, por las razones que describiremos y que, ante consultas específicas de los contribuyentes, la propia Agencia de Recaudación (ARBA) ha coincidido con dicha afirmación.
La naturaleza instrumental del impuesto de Sellos Para definir dicha naturaleza nos remitiremos a la ley fiscal de la provincia, que en su artículo 251º establece: "Estarán sujetos al impuesto de Sellos,……, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes", precisando el artículo 258°: "Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes".
El significado tributario de la palabra "instrumento" tiene origen en las bases federales del impuesto de sellos que están sentadas en el apartado 2° del inciso b) del artículo 9° de la ley de coparticipación N°23.548, con miras a una imposición coordinada y homogénea entre los fiscos provinciales, cuando la misma precisa que: "Se entenderá por instrumento a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, …de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes" (ley 23.548: art. 9, inc. b, apart. 2).
Esta exigencia legal expresa ha sido aplicada en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en el sentido que la falta de "autosuficiencia" impide la configuración del "instrumento imponible" del impuesto de sellos.
La jurisprudencia en la materia es unánime, así entre otros, en la causa Snack Crops S.A. y otros c/Pcia. de Buenos Aires, el juez en primera instancia y luego la Cámara Contencioso Administrativo –fallo del 16-02-2017- dictaminó que los documentos equivalentes utilizados en las operaciones primarias de compraventa de granos son equivalentes a una factura y no están alcanzados con el impuesto de Sellos.
En igual sentido se manifestó la justicia en "La Salamanca SA c/ Provincia de Tucumán DGR s/ repetición de pago (ordinario)". Cam. Cont. Adm. Tucumán. III, 18/11/2014.
Como si esto no fuese suficiente, ARBA ha ratificado que los instrumentos utilizados en la venta de ganado no revisten dicha autosuficiencia y en tal sentido ha emitido los Informes N° 222/2006, 001/2009 y por último el Informe 013/2014, por lo cual resultaría redundante que el organismo vuelva a reiterar lo que ya claramente expreso ante cada consulta, y lo que establece el propio Código Fiscal vigente.
Por ello decimos que a la Cámara Argentina de Feedlot (CAF) le cabe la razón, los documentos equivalentes y/o la factura utilizados en las compra-ventas en la cadena cárnica y granaria, no constituyen la instrumentación de un acto, contrato u operación, sino que estamos frente a un documento formal exigido por la autoridad de aplicación que contiene algunos elementos, pero que no llega a adquirir el carácter de "instrumento".
El fisco provincial alineado con lo establecido por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, confirmado por fallos judiciales y la opinión de la doctrina, ha ratificado la definición de "instrumento" citada y, en consecuencia, cuando no resulta una "autosuficiente instrumentación y carece de dichas características no se encuentran alcanzados por el impuesto a los Sellos".
El autor es especialista en temas agropecuarios
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