Constituye una de las principales preocupaciones, al momento de comenzar un emprendimiento agropecuario, o al momento previo del inicio de una campaña, la elección del tipo de contrato a utilizar para el desarrollo de la actividad.
Y esto es muy variado y mucho depende de la incidencia fiscal de cada contrato. También, puede depender de las condiciones que establezca una de las partes. Por ejemplo, si una de las partes arrienda el campo (locador), por más que la otra quiera realizar otro tipo de contrato, tal vez el titular no desee otra cosa que ser locador y no le interese otros tipos de modalidades.
Pero, en caso que las partes puedan sentarse a conversar sobre distintos negocios, es importante que se conozcan, al menos algunas diferencias entre las distintas modalidades.
El primer paso a dar consiste en determinar si las partes tendrán o no participación en el riesgo. Si no hay participación, se formalizará un contrato (o carta oferta) de alquiler, donde el locador cede el uso y goce del predio rural y recibe como contrapartida, un precio determinado en dinero.
Si la contrapartida no fuera dinero (por ejemplo, granos), entonces ya no sería un contrato de arrendamiento celebrado bajo las condiciones de la Ley de Arrendamiento y Aparcerías Rurales. Se trataría entonces de un contrato innominado, donde el arrendador deberá inscribirse bajo la categoría de canjeador de bienes y servicios por granos.
La entrega de los productos primarios en contraprestación por el arrendamiento del campo, constituye para el Organismo Fiscalizador (AFIP) dación en pago, configurando una de las modalidades de la venta, por lo tanto, si bien el arrendamiento se encuentra exento del IVA, la contraprestación al ser en especie (granos) se encontrará alcanzada con el mencionado tributo.
Distinto será el caso que entre las partes quieran asumir riesgo. Si es así, ya no existirá arrendamiento, sino que se celebrarán contratos asociativos como el caso de la aparcería (agrícola o ganadera).
En esta modalidad, las partes podrán convenir libremente el porcentaje de distribución de los productos prohibiéndose a las mismas, disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de estos, salvo autorización expresa de la contraparte.
Por lo tanto, si el aparcero dador autoriza al aparcero tomador para que venda sus granos, este último podría distribuir el resultado de su participación al aparcero dador, con el importe en dinero originado en la venta de los granos.
Esta alternativa, prevista en el artículo 30 de la ley 13.246, permite mantener la característica "asociativa" y sujeta a riesgo de los contratos de aparcería, sin desnaturalizar la esencia de este tipo de contratos. Por lo general existe la distribución de los frutos y cada parte lo vende en el momento que le es conveniente.
Otra modalidad a evaluar, serían los contratos accidentales, como el pastoreo, pastaje o cosecha. El contrato de pastoreo, consiste en la cesión de uso y goce del predio con destino exclusivo a pastoreo por un plazo no mayor a un año y el precio o retribución es pactado en pesos.
En cuanto al pastaje, el tenedor del predio recibe los animales de un tercero para que los mismos se alimenten de los pastos que hay en el mismo, recibiendo como contraprestación una suma de dinero por animal y por el tiempo convenido.
Una gran diferencia es que, con los contratos de pastoreo no se tributa IVA. En cambio, con el pastaje sí y a la tasa del 21%.
En lo relativo al contrato accidental por cosecha, la característica principal es que será como máximo de dos cosechas y el precio o retribución podrá pactarse en pesos, en quintales fijos o a porcentaje.
En lo atinente exclusivamente a ganadería podrían analizarse los contratos de capitalización de cría, donde se repartirán cantidad de cabezas nacidas y, los de invernada, donde el reparto consistirá en los kilos ganados.
Los negocios en participación conjunta, son otra de las alternativas que deberán evaluar las empresas agropecuarias.
Este tipo de negocio, tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público. Habrá entonces un o más gestores y uno o más partícipes.
Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solo respecto del gestor. La responsabilidad de este es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ambos serán solidariamente responsables. El partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra estos ni estos contra aquel, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común. Una variable a considerar en este tipo de negocios es que las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
Por lo tanto, es muy importante que se analicen todos o al menos, la mayoría de opciones del abanico de modalidades, para desarrollar el emprendimiento agropecuario y no encerrarse exclusivamente en las formas tradicionales, como podría ser el arrendamiento rural.
El autor es socio de Barrero & Larroudé
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